FLEXIBILIZACIÓN DEL RÉGIMEN SOCIETARIO
DIEGO FERNANDO MUÑOZ
Existió en las
estructuras societarias colombianas un imperativo legal, el cual exigía un
elemento esencial en un contrato de sociedades, este decreto que se refería al
requerimiento de pluralidad de asociados, forzó durante un largo periodo a que
el empresario que quisiera conformar una persona jurídica independiente, se
viera obligado a figurar en la escritura pública de constitución a personas
como supuestas socias o socios ficticios, los cuales simplemente aparecían en
la documentación pertinente por la necesidad de cumplir con el requisito.
Favorablemente
para los comerciantes, el legislador no hizo caso omiso a la realidad social
que vivía el sistema jurídico colombiano; en tanto que es la primera vez que el
ordenamiento permite hendiduras en la tesis contractualista que domina en las
sociedades comerciales, y a causa de ello se incorpora unas reformas que
indicaba la creación de estructuras societarias con un solo socio, e incorpora
el “acto jurídico unilateral” como soporte legítimo para la creación de
personas jurídicas en el ordenamiento colombiano, que tiene como resultado la
sociedad unipersonal donde las sociedades de responsabilidad limitada y
sociedades anónimas pueden constituirse mediante esta, y
tendrá los beneficios y obligaciones
legales y fiscales para ejercer una actividad comercial que le permita acceder
a mecanismos de desarrollo económico.
La
utilidad básica de la empresa unipersonal se encuentra en la limitación de la
responsabilidad del empresario único a los bienes que éste aporte, de modo que
los restantes no podrán ser perseguidos por los acreedores de dicha empresa.
Cualquier Sociedad Anónima o Sociedad de
Responsabilidad Limitada podría transformarse adoptando esta nueva forma o
constituirse de un solo accionista o socio, pueden constituirla una persona
física o moral, La Empresa Unipersonal
Sobrevenida (es lo mismo que una sociedad
irregular), Existe la calidad de socio fundador.
¿Porque una persona física adoptaría la modalidad de Sociedad
Unipersonal, cuando puede hacer negocios sin la necesidad de una empresa o sociedad?
La respuesta es interesante, en países como Estados
Unidos, Japón, España y Francia los emprendedores que inician un negocio están
protegidos porque el patrimonio se divide, es decir, el patrimonio personal de
un socio único es independiente al de la empresa, sociedad o negocio o como se
le quiera llamar, por lo tanto es una especie de seguro en que si la empresa
unipersonal tiene acreedores estos serán cumplidos con el patrimonio de la
empresa y no con el del socio unipersonal.
Con el surgimiento de las sociedades
por acciones simplificadas, proceso en el que la ley obligó a que todas las
sociedades unipersonales se convirtieran a esta nueva figura, se presentó una
confusión entre la empresa unipersonal y lo que algunos han llamado sociedad
unipersonal, por lo que es importante hacer algunas precisiones sobre las
diferencias que puedan existir entre estas dos figuras.
Esta confusión se debe a que la
sociedad unipersonal como tal no existe, puesto que no hay una ley que de forma
expresa la considere. La sociedad unipersonal, surgió de la interpretación y
aplicación que se le dio al artículo 22 de la ley 1014 de 2006, o ley de emprendimiento que de alguna forma flexibilizó la
creación de cierto tipo de sociedades comerciales, en la medida en que permitió
que algunas fueran creadas con base a las reglas aplicables a las empresas
unipersonales previamente contempladas por la ley 222 de 1995 [Artículos 71 y
siguientes].
La sociedad unipersonal no está
contemplada en ninguna ley, simplemente se le dio esa denominación a las personas jurídicas conformadas por una sola persona que se
crearon a la luz del artículo 22 de la ley 1014 de 2006, artículo que en
ninguna parte habla de sociedad unipersonal, simplemente se limita a remitir a
las reglas aplicables a las empresas unipersonales en la creación de algunas
sociedades.
La empresa unipersonal, la única creada
por la ley 222 de 1995, sigue vigente y se pueden seguir constituyendo.
La sociedad unipersonal, en cambio, ya
no está vigente, no sólo porque nunca fue creada por ley, sino porque la ley
1258 de 2008 en su artículo 46 de forma expresa prohibió que se siguieran
creando las mal llamadas sociedades unipersonales bajo el amparo del artículo
22 de la ley 1014 de 2006, al tiempo que exigió que la ya existentes se debían
transformar a sociedades anónimas simplificadas.
Las sociedades por acciones simplificadas (SAS) son
más flexibles y baratas que las sociedades anónimas tradicionales, una
estructura ágil, con menos costos, con la responsabilidad clara y donde un solo
emprendedor puede ser el titular de la propiedad es lo que propone la Sociedad
por Acciones Simplificadas (SAS), la nueva modalidad de creación de empresas
que está tomando fuerza en el sistema societario colombiano. El objetivo de este nuevo modelo en Colombia
es promover la innovación tanto tecnológica como empresarial, reducir las
barreras de acceso al sistema financiero para aquellas nuevas empresas,
promover el desarrollo económico en el país y la posibilidad de que con un bajo
presupuesto se pueda dar inicio a un proyecto de empresa, es una sociedad de capitales cuya naturaleza
será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su
objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada
se regirá por las reglas aplicables a la sociedad anónima.
En las sociedades generalmente se cuenta con unos
atributos los cuales son la personalidad jurídica, la tan mencionada
responsabilidad limitada, transferencia
de acciones, delegaciones de la administración y la propiedad de las
participaciones sociales. Digamos que en relaciona a la personalidad
jurídica, genera beneficios tanto a el acreedor externo e interno, en el
primero se conforma una unidad de activos
y pasivos independiente que no se confunden con la de los socios, de tal manera
que las dificultades económicas de los miembros de la sociedad no perturban el
normal funcionamiento de la compañía. Los acreedores internos, es decir los
socios, también se ven favorecidos por el hecho de que haya un ente jurídico
diferente a ellos individualmente considerados, porque las dificultades de la
sociedad no se trasladarán a los patrimonios de cada uno de ellos, situación
está relacionada con un atributo adicional que es la responsabilidad limitada,
atendiendo al principio de tipicidad societaria que se refiere al grado de
responsabilidad de los socios frente a terceros según la clase de sociedad,
esta ha sido cuestionada generalmente cuando la sociedad es utilizada para
perjudicar a terceras personas, cuando se abusa del manto que le ha dado el
ordenamiento jurídico para facilitar el desarrollo de la actividad económica
organizada.
En la culminación
industrial trae equiparada la reproducción en la utilización del esquema
societario de la sociedad anónima, fundamentada en la responsabilidad limitada
de sus accionistas comenzando a observarse en la práctica mercantil los abusos
de los asociados que se cometen bajo la mampara de la responsabilidad limitada, Este abuso tiene lugar cuando la persona
jurídica se utiliza para burlar la ley, para quebrantar obligaciones, para
conseguir fines ilícitos y en general para defraudar, cuando se desvía la
finalidad perseguida con la norma reguladora.
Ahora, con la
aplicación de la teoría se pretende en forma exclusiva responsabilizar a los
socios con las deudas de la sociedad, cuando aquélla no está en posibilidad de
cubrirlas. Esa es precisamente la manera de indemnizar el perjuicio causado a
terceros con el abuso de la personalidad jurídica.
En la Ley 222 de 1995, sobre reforma al
Código de Comercio, al consagrar la regulación de la empresa unipersonal,
advirtió lo siguiente en el parágrafo del artículo 71:
“Parágrafo. Cuando
se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de
terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que
hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios,
responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por
posperjuicios causados”.
En síntesis, la regulación que existe en Colombia, a la teoría de la
desestimación de la personalidad jurídica, se dirige a otro atributo de las
sociedades, que es la limitación de la responsabilidad, extendiéndose o
eliminándose en unos casos concretos, sin que la personalidad jurídica se vea
derruida.
Cuando mencionamos la teoría de la desestimación de la personalidad
jurídica, es la limitación de la responsabilidad respecto de los socios. Aunque
a mi parecer la expresión más adecuada sería la desestimación de la limitación
de la responsabilidad, no la desestimación de la personalidad jurídica.
¿En la desestimación de la personalidad jurídica qué clase de
responsabilidad es la aplicable?
Al respecto a ello, para mi parecer solo existe una teoría, según el cual hace alusión a la aplicación del abuso del derecho como principio general que
abarca la mayoría de situaciones generadoras de desestimación de la
personalidad jurídica. Conforme a esta posición: “Cuando se abusa de la
limitación no es necesario que tal abuso se realice con culpa o con dolo para
que proceda la desestimación de la personalidad jurídica o de la limitación a
la responsabilidad. En este caso el juez
procede al apartamiento de la personalidad jurídica o de la responsabilidad
limitada, como un caso más de inoponibilidad, por el abuso en que ha incurrido
el socio mayoritario o el titular del derecho de la limitación a la
responsabilidad, para lo cual no sería necesario la presencia de dolo o culpa,
por cuanto de ser necesarios estos dos elementos, no tendría justificación la
figura autónoma y propia del abuso del derecho.
Finalizando
todo el abarcamiento del tema y concluyendo podemos decir que el ordenamiento
jurídico colombiano, ha tenido un
complejo proceso, en aras de lograr la flexibilización del régimen societario, en
particular, en defensa de la autonomía de la voluntad como pilar fundamental
del derecho mercantil y en beneficio de la formalización del empresario
individual además de las discusiones, es evidente la posición contrapuesta de
quienes defienden el régimen societario tradicional, caracterizado por la
plurilateralidad, el formalismo, la rigidez y la imperatividad de sus normas, el
ordenamiento colombiano, en aras de incorporar al sistema jurídico, y en ese
sentido de poner a disposición de los comerciantes, quiso dar herramientas al
comerciante para manejar y afrontar las distintas situaciones en la vida
societaria Fortaleciendo los principios de limitación de responsabilidad y
expresamente consagra figuras de especial valía como el abuso del derecho y el
levantamiento del velo corporativo, admitiendo la autonomía de la voluntad en
los estatutos sociales, permitiéndole al comerciante construirse “un traje a
la medida”.
Frente a la desestimación de la personalidad jurídica no resuelve el
problema de la responsabilidad de los accionistas, la responsabilidad depende
del tipo de sociedad, y la solución frente al abuso que se haga de la
personalidad jurídica o mejor de la limitación de la responsabilidad ya que la responsabilidad, en la teoría de la desestimación de la personalidad
jurídica, o mejor, desestimación de la limitación de la responsabilidad, es
principalmente subjetiva, excepcionalmente el legislador podría estructurarla
de manera objetiva, pero en todo caso se debe hacer el debate, previo el trámite de un proceso rodeado de todas las garantías
constitucionales.
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